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Una jueza hizo lugar al pedido de la CGT y declaró invalido varios artículos del DNU

IVALIDAR DNU CGT

 

 

Una jueza hizo lugar al pedido de la Confederación General de Trabajadores CGT e invalidó seis artículos del DNU de Milei

 

 

La Juez de feria Liliana Rodríguez Fernández declaró invalido los artículos 73, 79, 86, 87, 88, y 97.

 

 

 

Qué dicen estos artículos:

 

 

 

 

ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:

 

 

 

 

“inciso c).- pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, solo si existe un consentimiento explícito del empleado autorizando el mismo.”

 

 

 

 

ARTÍCULO 79.- Incorpórase como artículo 197 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

 

 

 

ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 14.250, por el siguiente:

 

 

 

 

“ARTÍCULO 6°.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue.

 

 

 

 

El resto de las cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia, solo por acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.”

 

 

 

Capítulo IV – Asociaciones Sindicales (Ley N° 23.551)

 

 

 

ARTÍCULO 87.- Incorpórase como artículo 20 bis a la Ley N° 23.551, el siguiente:

 

 

 

 

“ARTÍCULO 20 bis.- Derecho de realizar Asambleas, Congresos. Los representantes sindicales dentro de la empresa, delegados, comisiones internas u organismos similares, así como las autoridades de las distintas seccionales de las asociaciones sindicales tendrán derecho a convocar a asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros.”

 

 

 

ARTÍCULO 97.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.877, por el siguiente:

 

 

 

“ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental, quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos.

 

 

 

 

En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la prestación normal del servicio de que se tratare.

 

 

 

 

En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

 

 

 

 

Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, las actividades siguientes:

 

 

 

 

a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;

 

 

 

b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;

 

 

 

 

c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;

 

 

 

 

d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba y remolque de buques;

 

 

 

 

e. servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; y

 

 

 

f. cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial.

 

 

 

Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:

 

 

 

a. Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;

 

 

 

 

 

b. Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;

 

 

 

c. Servicios de radio y televisión;

 

 

 

d. Actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;

 

 

 

e. Industria alimenticia en toda su cadena de valor;

 

 

 

f. La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;

 

 

 

g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y

 

 

 

h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad, que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

 

 

 

 

Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS, integrada según se establezca en la reglamentación, por cinco (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o de derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:

 

 

 

a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad;

 

 

 

b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;

 

 

 

c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y

 

 

 

d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal.

 

 

 

 

El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias.”

 

 

 

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